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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las informaciones que éste comunicara en junio de 1988 a la Comisión de la Conferencia. La Comisión también toma nota de las observaciones formuladas por la Federación Nacional Pakistaní de Sindicatos.

La Comisión recuerda que en ocasiones anteriores había señalado divergencias entre el Convenio y determinadas disposiciones legislativas relacionadas con los empleados de la PIAC (la compañía "Líneas Aéreas Internacionales de Pakistán"), así como con respecto a la fijación de los salarios en el sector de los establecimientos bancarios y financieros y a la situación de los trabajadores en las zonas francas de exportación, también conocidas como zonas de preparación de las exportaciones.

Compañía "Líneas Aéreas Internacionales de Pakistán"

La Comisión toma nota que el artículo 10 de la ley de 1956 sobre la compañía "Líneas Aéreas Internacionales de Pakistán", priva a los empleados de ésta del derecho de establecer sindicatos, afiliarse a ellos y ejercer las demás libertades reconocidas por los Convenios núms. 87 y 98.

La Comisión toma nota, a título de ejemplo, que el párrafo 2 del artículo 10 de la ley de 1956 faculta a la PIAC para despedir cualquiera de sus empleados sin expresión de motivos y sin que los despedidos tengan derecho de recurrir ante los tribunales, reconociéndoles empero el único muy limitado derecho de ser oídos. Esta disposición otorga al empleador amplias facultades para despedir a un empleado por cualquier motivo y en particular por razones que pueden relacionarse con actividades sindicales. La Comisión señala que en virtud del artículo 1 del Convenio los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación (párrafo 1), y más especialmente contra los despidos a causa de su afiliación sindical o participación en actividades sindicales (párrafo 2, apartado b)). La Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que, para hacer surtir efectos a las disposiciones relativas a la protección del derecho de sindicación, se debería permitir, en primer lugar, que los empleados de la PIAC participen en actividades sindicales en la misma forma que los demás trabajadores (véase a este respecto los comentarios relativos al Convenio núm. 87) y, en segundo lugar, que gocen de una adecuada protección contra todo acto de discriminación en la contratación o durante el empleo. La Comisión destaca que aun cuando dichos empleados se consideren como funcionarios públicos, deben igualmente gozar de la protección del Convenio pues los empleados de la PIAC no ejercen prerrogativas de administración del Estado (artículo 6).

Fijación de salarios en el sector de los establecimientos bancarios y financieros

En repetidas ocasiones la Comisión ha señalado la atención sobre el hecho de que los artículos 38A a 38I de la ordenanza (o decreto) de 1969 sobre relaciones de trabajo, en su tenor modificado, facultan al Gobierno a establecer una Comisión sobre salarios que fijará las tasas de remuneración y determinará todos los demás términos y condiciones de servicio en los establecimientos bancarios y en cualquier otro sector que pueda especificar el Gobierno mediante notificación y que, en consecuencia, dichas disposiciones restringen el ejercicio de la negociación voluntaria en la forma establecida por el artículo 4 del Convenio.

De la memoria del Gobierno la Comisión toma nota de que los empleados en instituciones bancarias y financieras gozan de la libertad de asociación y que en todos estos establecimientos el único actor de la negociación colectiva se elige por voto secreto. La persona encargada de llevar a cabo la negociación tiene derecho a presentar al empleador un pliego de exigencias en relación con los salarios y las condiciones de servicio de los empleados. Esas peticiones se someten luego a la Comisión sobre salarios, presidida por un juez del Supremo Tribunal, que da a las partes, es decir, a la persona encargada de celebrar negociaciones y a la administración, la oportunidad de hacer valer sus argumentos. El Gobierno declara que en la última ocasión en que estableció una comisión de ese tipo (1984) alrededor de 51 sindicatos fueron invitados a presentar peticiones antes de que la Comisión decidiera al respecto.

La Comisión toma nota de que en opinión del Gobierno las decisiones de la Comisión mencionada respetan plenamente el proceso de negociación colectiva y que los siguientes hechos permiten sostener el cumplimiento de tal finalidad: i) los copartícipes sociales tienen la oportunidad de discutir los asuntos salariales y de empleo ante la Comisión; ii) en ningún caso las partes han formulado observaciones contra la imparcialidad del sistema y, iii) la Comisión nunca ha dictado un laudo que carezca del apoyo de los trabajadores o de la administración.

La Comisión recuerda que el principio de las negociaciones voluntarias implica el establecimiento de procedimientos que fomenten las discusiones entre las partes, con la finalidad de que puedan llegar a concluir acuerdos en forma totalmente libre. A juicio de la Comisión, para facilitar las negociaciones, los organismos y procedimientos que se establecezcan no deben restringir el ámbito de la negociación o la independencia de las partes. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada acerca de los futuros acontecimientos que se produzcan en esta materia y, en particular, si se ha establecido una nueva Comisión y, en tal caso, el resultado de sus deliberaciones y las reacciones de las partes al respecto.

Zonas francas de exportación

Con respecto a las restricciones impuestas al derecho de sindicación y negociación colectiva a los trabajadores de las zonas de preparación de las exportaciones (zonas francas), la Comisión invita al Gobierno a remitirse a los comentarios relativos al Convenio núm. 87.

La Comisión confía en que el Gobierno adoptará, en un futuro próximo, las medidas necesarias, en relación con los asuntos antes examinados, con la finalidad de hacer surtir plenos efectos a las exigencias del Convenio.

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