National Legislation on Labour and Social Rights
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Desde hace varios años la Comisión señala las siguientes divergencias entre la legislación y el Convenio:
- facultades del funcionario encargado de registrar sindicatos para negar el registro de un sindicato como consecuencia de cualquier tipo de observación u objeción relativas a una solicitud de registro (artículos 11 (párrafo 3) y 12 (párrafo 1, apartado d) de la ordenanza de 1941 sobre los sindicatos);
- facultades del funcionario encargado de registrar los sindicatos, en el marco del reconocimiento de organizaciones con finalidades de negociación colectiva, de negarse a homologar todo sindicato para una categoría de trabajadores si la totalidad de dicha categoría o parte de ella ha ya recibido un certificado de agente negociador (artículo 3, párrafo 4, de la ley núm. 299, de 1965, sobre relaciones profesionales);
- ausencia de disposiciones relativas al derecho de constituir y afiliarse a federaciones y confederaciones y al derecho de éstas de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores, incluso si en la práctica el Congreso de Sindicatos de Ghana y sus 17 organizaciones nacionales están afiliadas a la CIOSL (Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres) y a la Organización de la Unidad Sindical Africana (OUSA).
En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que la Comisión Nacional Consultiva sobre el Trabajo estudiaba las observaciones y opiniones de organizaciones profesionales sobre los proyectos de enmienda a la ley de 1965 antes mencionada.
De la última memoria del Gobierno la Comisión toma nota de que una subcomisión continúa la labor mencionada y que el examen de la cuestión sólo se realizará una vez que la Comisión Nacional se haga cargo del resultado de los trabajos de la subcomisión.
La Comisión recuerda que las disposiciones relativas a las facultades del funcionario competente para negar el registro de un sindicato son tan amplias que podrían dar lugar a que se utilicen en forma contraria a lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio, impidiendo a los trabajadores constituir las organizaciones que estimen convenientes sin autorización previa. En cuanto a la imposibilidad de otorgar certificado de homologación en el caso en que ya se haya homologado un sindicato, la Comisión recuerda que prever que un sindicato mayoritario de una determinada unidad de negociación reciba un certificado reconociéndolo como negociador exclusivo de dicha unidad no es necesariamente incompatible con el artículo 3 del Convenio. Corresponde sin embargo en tales casos que la determinación del sindicato mayoritario se establezca según criterios objetivos y establecidos de antemano. Además, la legislación debería prever que cuando otro sindicato llegue a ser mayoritario este último debería tener derecho a recibir el certificado de agente exclusivo de negociación.
La Comisión también recuerda que las organizaciones de trabajadores deberían tener el derecho de constituir federaciones y confederaciones y afiliarse a ellas, así como el de afiliarse libremente a las organizaciones internacionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Convenio.
La Comisión expresa la firme esperanza de que se adoptarán medidas en un futuro próximo, habida cuenta de las consideraciones antes mencionadas, y solicita al Gobierno se sirva comunicar con su próxima memoria informaciones a este respecto.