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La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y de los comentarios formulados por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) en comunicación del 3 de marzo de 1989 sobre la aplicación del Convenio.

1. Discriminación por razones políticas en la función pública

En comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que los empleos en la función pública son de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoción (artículo 3 del decreto 2400 de 1968 y 18 del decreto 1950 de 1973) que los últimos pueden ser "declarados insubsistentes, en cualquier momento, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el Gobierno de nombrar y remover libremente a sus empleados" (artículo 107 del decreto 1950 de 1973). La Comisión había igualmente tomado nota de que durante 10 años, en virtud de la declaratoria de estado de sitio, se había suspendido la vigencia de los decretos sobre carrera administrativa y que todos los funcionarios que ingresaron a la función pública en este tiempo son de "libre nombramiento y remoción".

Al levantarse el estado de sitio recobraron vigor los decretos sobre carrera administrativa pero los cargos que no son de carrera continúan siendo de libre nombramiento y remoción.

La Comisión se ha referido a los artículos 3 del decreto 2400 y 18 del decreto 1950 relativos a los cargos de libre nombramiento y remoción que incluyen a los empleados de la planta de personal de los despachos de ciertas autoridades administrativas, que cumplan funciones asistenciales y auxiliares, los empleados a tiempo parcial y los que determinen los estatutos de los establecimientos públicos, entre otros.

La Comisión había solicitado al Gobierno que informara acerca de las autoridades que ejercen la facultad de libre nombramiento y remoción y acerca del número de empleados en cargos de esta naturaleza.

El Gobierno ha indicado refiriéndose a la facultad de libre nombramiento y remoción que ésta es ejercida, en primer lugar, por el Presidente de la República, quien designa a los Ministros, Viceministros, Jefes de Departamentos Administrativos, Superintendentes, Directores de establecimientos públicos nacionales y gobernadores. Estos funcionarios a su vez, nombran a los empleados de libre nombramiento y remoción de las entidades a su cargo.

En lo que se refiere a la declaración de insubsistencia el Gobierno ha indicado que esta es una manera de separar al funcionario público del cargo, por voluntad de la administración, que ésta no está obligada a motivar expresamente el acto en el cual declara la insubsistencia pero que deben existir justas causas para su decisión.

La Comisión quisiera referirse a los párrafos 112 y siguientes de su Estudio general de 1988 sobre la Igualdad en el Empleo y la Ocupación en los cuales indicara que "en el contexto de la promoción de la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo, la seguridad en el empleo se considera como una garantía de que no tendrán lugar despidos por motivos discriminatorios, sino que deberán justificarse por motivos relacionados con la conducta del trabajador, su capacidad o facultad de llevar a cabo sus funciones ...".

La Comisión observa que a tenor de las disposiciones de la legislación nacional antes mencionadas, la facultad de libre nombramiento y remoción puede ser ejercida por un número bastante amplio de funcionarios y comprende un gran número de empleos. Tan amplia discrecionalidad para nombrar y destituir funcionarios abre paso a la posibilidad de adoptar decisiones arbitrarias y contrarias al Convenio, sin que los afectados puedan defenderse eficazmente.

La Comisión toma nota de que las preocupaciones que ha venido manifestando desde hace varios años al respecto, convergen con los comentarios emanados de tres organizaciones nacionales de trabajadores relativos a la aplicación del Convenio en la práctica.

En sus comentarios formulados en comunicación del 3 de marzo de 1989, la CUT alega la existencia, en la práctica, de discriminaciones por razones políticas en la función pública; numerosos trabajadores son despedidos de sus cargos al operarse cambios políticos en los poderes públicos; a título de ejemplo la CUT alega el despido, en Sucre, de más de 100 trabajadores que no pertenecían al partido político del gobernador nombrado en 1987; el despido de más de 50 trabajadores de la Tesorería Distrital y Secretaría de Salud por el cambio de coaliciones políticas en el Consejo de Bogotá, a finales de 1988 y el despido de numerosos trabajadores estatales en varios municipios del Valle del Cauca después de la elección de los alcaldes populares en 1988.

La CUT declara que la ausencia de una verdadera carrera administrativa y la utilización de declaratoria de insubsistencia (procedimiento que permite poner fin al empleo de un funcionario nombrado para un cargo de "libre nombramiento y remoción" sin necesidad de motivar el acto) facilitan este comportamiento conocido con el nombre de "clientelismo" y que la implementación de la carrera administrativa aparece como condición necesaria para la erradicación de las prácticas discriminatorias.

En comentarios anteriores la Comisión ha venido refiriéndose a las mismas cuestiones, que han sido objeto de comentarios (sobre la aplicación del Convenio) presentados por diferentes organizaciones de trabajadores; por la Unión de Trabajadores de Colombia (UTC) en 1979 y por la Confederación General de Trabajadores (CGT) en 1982.

La Comisión observa que los alegatos de las organizaciones mencionadas coinciden en lo que se refiere a la existencia de discriminaciones basadas en la afiliación política en la función pública, cuyos cargos se atribuyen en base a cuotas reservadas a los jefes políticos; en el empleo de la declaratoria de insubsistencia para tales fines y en la imperiosa necesidad de implementar la carrera administrativa como medio para la erradicación de tales prácticas.

La Comisión solicita al Gobierno que examine a la luz del Convenio las disposiciones relativas a la facultad de libre nombramiento y remoción, de manera que las decisiones relativas al nombramiento y a la terminación del empleo de funcionarios, sean sometidas a criterios objetivos y garantías expresamente consagrados en la legislación, que aseguren la aplicación del Convenio, el cual protege a los trabajadores contra la discriminación basada en la opinión política.

La Comisión solicita igualmente al Gobierno que informe acerca de la distinción que existe entre los "empleados públicos" y los "trabajadores oficiales", precisando los trabajadores que pertenecen a una u otra categoría y las normas que les son aplicables.

La Comisión espera que el Gobierno suministrará informaciones detalladas acerca de las cuestiones que han sido planteadas y sobre los alegatos de la CUT relativos al despido de trabajadores del sector público en Bogotá, Sucre, Valle del Cauca (Candelaria, Roldanillo) y Antioquia. La Comisión espera igualmente que el Gobierno informará acerca de las medidas que hayan sido tomadas o previstas para asegurar el respeto del Convenio sobre estas materias.

2. Discriminación por razones de sexo

La Comisión ha tomado nota de las informaciones contenidas en el informe presentado por el Gobierno de Colombia al Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW/C/5/Add.32) de 21 de enero de 1986, según las cuales existe discriminación en el empleo por razones de sexo, debido a legislaciones vigentes y a patrones culturales".

La CUT se refiere igualmente en sus comentarios a la existencia, en la práctica, de discriminaciones por razones de sexo, ya que numerosas empresas exigen una prueba negativa de embarazo antes de dar trabajo a una mujer y que en las empresas los salarios de las mujeres son porcentualmente más bajos. Además, alega la CUT, no existe ninguna protección contra el soborno sexual de que es objeto en muchos casos la mujer trabajadora, tanto para el acceso y la conservación del empleo, así como para obtener ascensos y traslados.

La Comisión espera que el Gobierno comunicará informaciones detalladas acerca de los alegatos presentados por la Central Unitaria de Trabajadores y acerca de las medidas que hayan sido tomadas o previstas para asegurar la aplicación del Convenio en relación con las cuestiones planteadas.

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