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I. La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno, así como de los textos de legislación anexos; también ha tomado nota de las respuestas a sus comentarios anteriores y, en especial, de las informaciones relativas a la aplicación de los siguientes artículos del Convenio: artículo 13, párrafos 4 a 6 (medidas de seguridad en caso de limpieza, ajustes o reparaciones de máquinas); artículo 22, párrafos 1, 3 y 4, y artículos 23 y 24, párrafo 1 (verificación del funcionamiento y de las medidas de seguridad de todo aparejo de izado y todas las piezas del equipo accesorio de manipulación antes de ser utilizados por primera vez, durante su utilización a intervalos regulares y después de toda modificación o reparación importante).

II. En lo que respecta a los demás puntos que habían sido objeto de los comentarios anteriores, la Comisión desea destacar:

1. Artículos 1 y 2 (definición de "trabajos portuarios" y excepciones autorizadas en los puertos en donde el tráfico es irregular en relación con ciertas categorías de buques de pesca). En su memoria el Gobierno menciona la nueva legislación adoptada sobre las condiciones de trabajo de los trabajadores encargados de los trabajos portuarios, es decir el Real Decreto Ley 2/186, de 23 de mayo, y sus reglamentos de aplicación. Las disposiciones de esta legislación modifican el régimen jurídico de la relación laboral de los trabajadores mencionados, que adquieren la condición de empleados públicos y, en cuanto a su relación de trabajo, dependientes de las Sociedades Estatales establecidas por los reglamentos de aplicación del citado Decreto Ley. El Gobierno declara en su memoria que la nueva legislación, que ha derogado la ordenanza de estibadores portuarios de 1974, fue elaborada y adoptada después de consultar a todas las organizaciones profesionales interesadas y no sólo a las más representativas.

La Comisión toma nota de esta declaración y solicita al Gobierno se sirva indicar:

a) si las operaciones de estiba y desestiba de ciertos buques, entre los cuales los navíos de pesca que tengan menos de 100 toneladas de registro bruto, no incluidos en los trabajos portuarios a los efectos de la aplicación de esta legislación (según lo dispone el artículo 2, a), c) y f) del Real Decreto Ley 2/1986 y el artículo 3, a), c) y f), del Real Decreto 371/1987, de 13 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del citado real Decreto Ley), se realizan en condiciones de seguridad equivalentes a las previstas por el Convenio en su artículo 2, párrafos 1 (apartado a) y 2, y comunicar, en su caso, las disposiciones aplicables a tales efectos;

b) si en la práctica la nueva legislación sobre trabajos portuarios se aplica también a los puertos nacionales, entre los cuales los de navegación interior, que no se consideran de "interés general" según el artículo 1, párrafo 2, del Real Decreto Ley 2/1986 y, si tal no es el caso, la Comisión desearía saber qué disposiciones relativas a la seguridad e higiene se aplican a los trabajadores que se encargan de estos trabajos en los puertos mencionados.

2. Artículo 16, párrafo 2 (transporte de trabajadores por tierra). Sírvase indicar los medios utilizados para el transporte de trabajadores por tierra hacia su lugar de trabajo y regreso, así como las garantías de seguridad que ofrece dicho transporte, de conformidad con la disposición antes mencionada del Convenio. En efecto, los reglamentos de carácter general, como del Código de Circulación y el de la Inspección Técnica de Vehículos que se mencionan en la memoria, no bastan para garantizar la plena aplicación del Convenio en lo que a este punto se refiere.

3. Artículo 25 (actas, certificados y registros). La Comisión toma nota de que el artículo 103 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de 1971, mencionada por el Gobierno, dispone que los resultados de los exámenes y ensayos de los aparejos de izado, así como las reparaciones necesarias se consignarán en un libro adecuado. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar: a) si los certificados que atestiguan una presunción suficiente acerca de las condiciones de seguridad de aparejos de izado y equipos accesorios de manipulación son expedidos por personas autorizadas y, b) si el "libro adecuado" que se menciona en el citado artículo 103 corresponde al registro previsto en los párrafos 2 y 3 del artículo 25 del Convenio, en el sentido de si contienen todos los elementos que se señalan en dicha disposición, habida cuenta de los modelos que, según los casos, recomienda la OIT para las pruebas, los exámenes detallados y la inspección de los aparejos de izado y del equipo accesorio de manipulación. (Sírvase comunicar un ejemplar de los documentos antes mencionados, según se solicita en el formulario de memoria relativa a este Convenio.)

4. Artículo 31 (medidas de seguridad relativas a los contenedores). La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno con respecto a las disposiciones nacionales que aplican el Convenio Internacional sobre Seguridad de los Contenedores, de 1972. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar, con su próxima memoria, el texto de la orden Ministerial de 31 de julio de 1979 del Ministerio de Industria y Energía, así como extractos pertinentes de los reglamentos de régimen interior de algunos puertos españoles, que se mencionan en la memoria del Gobierno.

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