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Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Costa Rica (RATIFICATION: 1976)

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La Comisión ha tomado nota con interés del capítulo V del proyecto de Código de Trabajo, anexado a la memoria del Gobierno, el cual va a poner en conformidad la legislación nacional con los artículos 2 y 7 del Convenio.

La Comisión también ha tomado nota de que el Consejo de Salud Ocupacional se ha abocado a la labor de implementar la reglamentación correspondiente a los tipos de empleo que puedan resultar peligrosos para la moralidad o la salud, como lo requiere el artículo 3 del Convenio.

Respecto del artículo 9, párrafo 3, la Comision ha tomado nota de que el Gobierno se refiere al artículo 229 del proyecto de Código de Trabajo, que dispone que el empleador deberá archivar y mantener a disposición de los inspectores de trabajo, certificados médicos de aptitud para el empleo, que prueben que no hay objeción médica para el trabajo que realicen los menores. La Comisión observa que, de acuerdo con esta disposición del Convenio, tales documentos deberán establecerse para todas las personas menores de 18 años y deben indicar también su edad o la fecha de nacimiento.

La Comisión confía en que el proyecto de Código de Trabajo y las reglamentaciones complementarias serán adoptadas en un futuro próximo, de manera de dar pleno efecto a las disposiciones mencionadas del Convenio y que la próxima memoria indicará los progresos que se han realizado en este sentido.

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