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La Comisión toma nota con satisfacción del nuevo reglamento que debe aplicarse en la carga y descarga de buques (decisión del Consejo de Estado núm. 915/1985) y de las disposiciones (aprobadas en 1986 por el Ministerio de Salud y Asuntos Sociales) respecto de útiles y aparejos que deben utilizarse en la carga y descarga de buques, su inspección, utilización y aprobación, en cumplimiento de dicho reglamento. El anterior reglamento y disposiciones dan efecto a los siguientes artículos del Convenio:

Artículo 2, párrafo 2 (aplicación de las disposiciones sobre seguridad para buques registrados con un tonelaje bruto inferior a 200 toneladas); artículo 4, párrafo 1, c) (formación e información); artículo 4, párrafo 2, a) (construcción, equipamiento y mantenimiento de lugares donde deben efectuarse los trabajos portuarios); artículo 8 (aplicación de medidas protectoras cuando el lugar de trabajo se ha hecho inseguro); artículo 16, párrafo 1 (embarque, transporte y desembarque en condiciones de seguridad cuando se va al barco o se vuelve de él); artículo 18, párrafo 2 y 4 (levantamiento de las escotillas en condiciones de seguridad y designación de una persona autorizada al efecto); artículo 19, párrafos 1 y 2 (protección de aberturas en los puentes o entrepuentes); artículo 20, párrafo 1 (seguridad de los trabajadores en las bodegas o en los entrepuentes de carga); artículo 29 (requisitos de seguridad para paletas y dispositivos análogos); y artículo 31, párrafo 1 (disposición y funcionamiento de estaciones terminales de contenedores de carga).

La Comisión envía directamente al Gobierno una solicitud sobre algunos otros aspectos de la aplicación del Convenio.

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