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Protection of Wages Convention, 1949 (No. 95) - Costa Rica (RATIFICATION: 1960)

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Artículo 3, párrafo 1 del Convenio. En sus comentarios anteriores la Comisión había pedido al Gobierno que adopte las medidas necesarias para revisar el artículo 165 del Código de Trabajo, que prevé en su párrafo 3.ero que en las fincas dedicadas al cultivo del café se podrá entregar a los trabajadores a cambio de dinero cualquier signo representativo de la moneda, siempre que su conversión por dinero se verifique necesariamente dentro de la semana de su entrega. La Comisión ha estimado que si bien, de conformidad con los alegatos del Gobierno, el espíritu de esta disposición es el de contribuir a un control de las cantidades recolectadas por los trabajadores en tales fincas, el texto del artículo 165 citado, tal como está redactado, no es claro al respecto, ni se ajusta a la disposición imperativa del artículo 3 del Convenio que establece que el salario deberá pagarse en moneda de curso legal cuando éste se pague en efectivo. En consecuencia, al tomar nota de que la Comisión de Asuntos Jurídicos de la Asamblea no ha emitido ningún criterio al respecto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que continúe llevando a cabo las acciones necesarias para garantizar la aplicación de este artículo del Convenio.

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