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C036 - Old-Age Insurance (Agriculture) Convention, 1933 (No. 36)

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Preámbulo

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 8 junio 1933 en su decimoséptima reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al seguro obligatorio de vejez, cuestión que está comprendida en el segundo punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,

adopta, con fecha veintinueve de junio de mil novecientos treinta y tres, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el seguro de vejez (agricultura), 1933, y que será sometido a la ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:

Artículo 1

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a establecer o a mantener un seguro obligatorio de vejez en condiciones por lo menos equivalentes a las previstas en el presente Convenio.

Artículo 2
  1. 1. El seguro obligatorio de vejez se aplicará a los obreros, empleados y aprendices de las empresas agrícolas, y a los trabajadores domésticos que estén al servicio personal de empleadores agrícolas.
  2. 2. Sin embargo, cada Miembro podrá establecer en su legislación nacional las excepciones que estime necesarias en lo que respecta:
    • (a) a los trabajadores cuya remuneración exceda de un límite determinado y, cuando la legislación no establezca esta excepción general, a los empleados que ejerzan profesiones consideradas habitualmente como profesiones liberales; b) a los trabajadores que no perciban remuneración en metálico;
    • (c) a los trabajadores jóvenes, menores de una edad determinada, y a los trabajadores que, cuando por vez primera comiencen a trabajar, tengan demasiada edad para ingresar en el seguro;
    • (d) a los trabajadores a domicilio cuyas condiciones de trabajo no puedan asimilarse a las de los asalariados;
    • (e) a los miembros de la familia del empleador;
    • (f) a los trabajadores que por estar ocupados en empleos de corta duración no puedan cumplir las condiciones exigidas para la concesión de las prestaciones y a las personas que sólo realicen trabajos asalariados a título ocasional o accesorio;
    • (g) a los trabajadores inválidos y a los titulares de una pensión de invalidez o de vejez;
    • (h) a los funcionarios retirados que realicen un trabajo asalariado y a las personas que disfruten de una renta privada, cuando el retiro o la renta sea, por lo menos, igual a la pensión de vejez prevista por la legislación nacional;
    • (i) a los trabajadores que durante sus estudios den lecciones o efectúen trabajos remunerados a fin de adquirir una formación que les permita ejercer la profesión correspondiente a dichos estudios.
  3. 3. Además, podrán ser exceptuadas de la obligación del seguro las personas que, en virtud de una ley, de un reglamento o de un estatuto especial, tengan o hayan de tener derecho, en caso de vejez, a prestaciones por lo menos equivalentes, en su conjunto, a las previstas por el presente Convenio.
Artículo 3

La legislación nacional, en las condiciones que ella misma determine, concederá a los antiguos asegurados obligatorios que no hubieren alcanzado la edad de retiro uno, por lo menos, de los derechos siguientes: continuación voluntaria del seguro o conservación de los derechos mediante el pago regular de una prima especial a estos efectos, a menos que estos derechos se conserven de oficio o que, en el caso de una mujer casada, se conceda al marido, que no esté sujeto a la obligación del seguro, la posibilidad de ser admitido en el seguro voluntario, otorgándose así eventualmente a la mujer el derecho a una pensión de vejez o de viudedad.

Artículo 4

El asegurado tendrá derecho a una pensión de vejez a la edad que fije la legislación nacional, edad que en los regímenes de seguro de los asalariados no podrá exceder de los sesenta y cinco años cumplidos.

Artículo 5

El derecho de pensión podrá sujetarse al cumplimiento de un período de prueba, que puede implicar el pago de un número mínimo de cotizaciones a partir del ingreso en el seguro o durante un período determinado que preceda inmediatamente a la realización del riesgo.

Artículo 6
  1. 1. El asegurado que dejare de estar sujeto a la obligación del seguro sin haber adquirido derecho a una prestación que constituya la contrapartida de las cotizaciones abonadas en su cuenta conservará sus derechos con respecto a dichas cotizaciones.
  2. 2. Sin embargo, la legislación nacional podrá invalidar los derechos respecto a las cotizaciones al expirar el plazo que comience a transcurrir cuando cese la obligación del seguro, plazo que podrá ser variable o fijo.
    • (a) El plazo variable no deberá ser inferior al tercio de la totalidad de los períodos de cotización cumplidos desde el ingreso en el seguro, descontados los períodos que no hayan dado lugar a cotización.
    • (b) El plazo fijo en ningún caso deberá ser inferior a dieciocho meses, y los derechos relativos a las cotizaciones podrán caducar a la expiración de este plazo, a menos que antes de dicha expiración un mínimo de cotizaciones prescrito por la legislación nacional haya sido abonado en la cuenta del asegurado, en virtud del seguro obligatorio o del seguro voluntario continuado.
Artículo 7
  1. 1. La cuantía de la pensión se determinará en función o independientemente de la antigüedad en el seguro, y consistirá en una cantidad fija, en un porcentaje del salario asegurado, o en una suma variable según el importe de las cotizaciones pagadas.
  2. 2. Cuando la pensión varíe según la antigüedad en el seguro, y su concesión esté sujeta al cumplimiento de un período de prueba, deberá comprender, a falta de un mínimo garantizado, una cantidad o una parte fija independiente de la antigüedad en el seguro; cuando la concesión de la pensión no esté sujeta al cumplimiento de un período de prueba se podrá fijar un mínimo garantizado.
  3. 3. Cuando las cotizaciones se gradúen de acuerdo con el salario, el salario que haya servido de base para la cotización deberá tenerse en cuenta en el cálculo de la pensión, sea o no ésta variable según la antigüedad en el seguro.
Artículo 8
  1. 1. El derecho a las prestaciones podrá caducar, o suspenderse total o parcialmente, cuando el interesado realice un fraude contra la entidad aseguradora.
  2. 2. La pensión podrá suspenderse total o parcialmente:
    • (a) mientras el interesado ocupe un empleo sujeto a la obligación del seguro;
    • (b) mientras esté mantenido totalmente a expensas de fondos públicos;
    • (c) mientras disfrute de otra prestación periódica en metálico, adquirida en virtud de una ley de seguro social obligatorio, de pensiones o de una indemnización por accidente del trabajo o enfermedad profesional.
Artículo 9
  1. 1. Los asegurados y sus empleadores deberán contribuir a la constitución de los recursos del seguro.
  2. 2. La legislación nacional podrá exceptuar de la obligación de cotizar:
    • (a) a los aprendices y a los trabajadores jóvenes, memores de una edad determinada;
    • (b) a los trabajadores que no reciban una remuneración en metálico o cuyos salarios sean muy bajos;
    • (c) a los trabajadores al servicio de un empleador que abone las cotizaciones en forma de un tanto alzado independientemente del número de trabajadores empleados.
  3. 3. La cotización de los empleadores podrá no estar prevista en las legislaciones sobre seguros nacionales cuyo campo de aplicación no esté limitado a los asalariados.
  4. 4. Los poderes públicos participarán en la constitución de los recursos o de las prestaciones del seguro que se establezca en beneficio de los obreros o de los asalariados en general.
  5. 5. Las legislaciones nacionales que al adoptarse el presente Convenio no exijan el pago de cotizaciones por los asegurados podrán continuar exonerándolos de la obligación de cotizar.
Artículo 10
  1. 1. El seguro se administrará por instituciones que no persigan ningún fin lucrativo creadas por los poderes públicos o por cajas de seguro de carácter público.
  2. 2. Sin embargo, la legislación nacional podrá igualmente confiar la administración del seguro a instituciones creadas por iniciativa de los interesados o de sus agrupaciones y debidamente reconocidas por los poderes públicos.
  3. 3. El patrimonio de las instituciones y de las cajas de seguro de carácter público se administrará separadamente de los fondos públicos.
  4. 4. Los representantes de los asegurados participarán en la administración de las instituciones de seguros en las condiciones que determine la legislación nacional, la cual podrá igualmente disponer sobre la participación de representantes de los empleadores y de los poderes públicos.
  5. 5. Las instituciones autónomas de seguro estarán sujetas a la vigilancia financiera y administrativa de los poderes públicos.
Artículo 11
  1. 1. En caso de litigio sobre las prestaciones, se reconocerá al asegurado o a sus causahabientes el derecho de recurso.
  2. 2. Estos litigios se someterán a tribunales especiales, integrados por jueces, de carrera o no, que conocerán bien la finalidad del seguro y las necesidades de los asegurados, o que estarán asistidos por consejeros elegidos como representantes de los asegurados y de los empleadores.
  3. 3. En caso de litigio sobre la vinculación de un asalariado al seguro o sobre el importe de las cotizaciones, se reconocerá el derecho de recurso al asalariado y, en los regímenes que establezcan una cotización patronal, a su empleador.
Artículo 12
  1. 1. Los asalariados extranjeros estarán sujetos a la obligación del seguro y al pago de las cotizaciones en las mismas condiciones que los nacionales.
  2. 2. Los asegurados extranjeros y sus derechohabientes disfrutarán, en las mismas condiciones que los nacionales, de las prestaciones que resulten de las cotizaciones abonadas en su cuenta.
  3. 3. Los asegurados extranjeros y sus derechohabientes, si son nacionales de un Miembro obligado por el presente Convenio cuya legislación estipule, consiguientemente, la participación financiera del Estado en la constitución de los recursos o de las prestaciones del seguro, de conformidad con el artículo 9, tendrán también derecho al beneficio de los subsidios, mejoras o fracciones de pensión otorgables con cargo a los fondos del Estado.
  4. 4. Sin embargo, la legislación nacional podrá reservar para los nacionales el derecho a los subsidios, mejoras o fracciones de pensión, pagaderos con fondos del Estado y otorgables exclusivamente a los asegurados que excedan de determinada edad al entrar en vigor la legislación del seguro obligatorio.
  5. 5. Las restricciones que pudieran establecerse para los casos de residencia en el extranjero no se aplicarán a los pensionados y a sus derechohabientes que sean nacionales de uno de los Miembros obligados por el presente Convenio y residan en el territorio de otro cualquiera de dichos Miembros, sino en la medida en que se apliquen a los nacionales del Estado donde se haya adquirido la pensión. Sin embargo, podrán exceptuarse de esta regla los subsidios, mejoras o fracciones de pensión pagaderos con fondos del Estado.
Artículo 13
  1. 1. El seguro de los asalariados se regirá por la ley aplicable en el lugar de trabajo del asalariado.
  2. 2. En beneficio de la continuidad del seguro, podrán admitirse excepciones a esta regla mediante un acuerdo entre los Miembros interesados.
Artículo 14

Todo Miembro podrá someter a un régimen especial a los trabajadores fronterizos que trabajen en su territorio y residan en el extranjero.

Artículo 15

En los países que carezcan de legislación sobre el seguro obligatorio de vejez, al entrar inicialmente en vigor este Convenio, se considerará que cualquier sistema existente de pensiones no contributivas cumple con los requisitos del Convenio si garantiza un derecho individual de pensión en las condiciones determinadas por los artículos 16 a 22.

Artículo 16

La pensión se concederá a la edad que fije la legislación nacional, que no podrá exceder de los sesenta y cinco años cumplidos.

Artículo 17

El derecho de pensión podrá estar condicionado a la residencia del solicitante en el territorio del Miembro durante un período inmediatamente anterior a la solicitud de pensión. Este período, que será fijado por la legislación nacional, no podrá exceder de diez años.

Artículo 18
  1. 1. Se reconocerá el derecho de pensión a todo solicitante cuyos recursos anuales no excedan del límite que fije la legislación nacional, teniendo debidamente en cuenta el coste mínimo de la vida.
  2. 2. Para la evaluación de los recursos del interesado se exceptuarán los que no excedan del límite que fije la legislación nacional.
Artículo 19

La cuantía de la pensión se fijará en una cantidad que, añadida a los recursos que no hayan sido exceptuados, resulte suficiente para satisfacer, por lo menos, las necesidades esenciales del pensionado.

Artículo 20
  1. 1. En caso de litigio sobre la concesión de la pensión o la determinación de su cuantía, se reconocerá a todo solicitante el derecho de recurso.
  2. 2. El recurso será de la competencia de una autoridad distinta de la que se haya pronunciado en primera instancia.
Artículo 21
  1. 1. Los extranjeros que sean nacionales de cualquier Miembro obligado por el presente Convenio gozarán del derecho de pensión en las mismas condiciones que los nacionales.
  2. 2. Sin embargo, la legislación nacional de un Miembro podrá sujetar la concesión de pensión a un extranjero a la condición de haber residido en su territorio un período que no podrá exceder en cinco años del período de residencia fijado para los nacionales de dicho Miembro.
Artículo 22
  1. 1. El derecho de pensión podrá caducar, o suspenderse total o parcialmente, si el interesado:
    • (a) ha sido condenado a prisión por un acto delictivo;
    • (b) ha obtenido o intentado obtener una pensión fraudulentamente;
    • (c) se niega de una manera persistente a ganarse la vida mediante un trabajo compatible con sus fuerzas y aptitudes.
  2. 2. La pensión podrá suspenderse total o parcialmente mientras el interesado esté mantenido totalmente a expensas de fondos públicos.
Artículo 23

A reserva de lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 12, el presente Convenio no se refiere a la conservación del derecho de pensión en caso de residencia en el extranjero.

Artículo 24

Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Artículo 25
  1. 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros cuyas ratificaciones hayan sido registradas en la Oficina Internacional del Trabajo.
  2. 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas por el Director General.
  3. 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 26

Tan pronto como se hayan registrado en la Oficina Internacional del Trabajo las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.

Artículo 27
  1. 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.
  2. 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 28

A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.

Artículo 29
  1. 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
    • (a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 27, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
    • (b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
  2. 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 30

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

Consultarse los correspondientes

Key Information

Convention concerning Compulsory Old-Age Insurance for Persons Employed in Agricultural UndertakingsINSTR_SUBTITLE1INSTR_SUBTITLEDENUNCIATION_TEXT_CLOSED18 Jul 2027 - 18 Jul 2028

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